TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1360/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1360 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6918
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) y el Juzgado 003 Administrativo de Cartago
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2025, el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos cementerio católico ( )[1]. Sostuvo que, dicho cementerio del municipio de Roldanillo no cuenta con un baño público apto para las personas que se movilizan en silla de ruedas, lo que, a su juicio, vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998[2]. Como pretensiones, solicitó que se ordene al accionado a construir una unidad sanitaria para uso de las personas con movilidad reducida, así como el pago de las respectivas agencias en derecho[3]. Igualmente, requirió que no se vinculara al ente territorial ( ) pues el municipio no es demandado, ni contra este recae pretensión alguna ( )[4].
2. El expediente fue remitido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, el cual, en auto del 6 de junio de 2025[5], resolvió acumular distintas acciones populares promovidas por el señor Gerardo Herrera en contra de diferentes cementerios y establecimientos de comercio, dentro de las que se encuentra la estudiada en esta oportunidad. Igualmente, decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer los asuntos y ordenó remitirlos a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartago. Afirmó que, de conformidad con los artículos 2[6] y 3[7] de la Ley 393 de 1997 y el artículo 88[8] de la Ley 1801 de 2016, las demandas realmente correspondían a una acción de cumplimiento, la cual debía ser conocida por los jueces administrativos en primera instancia.
3. A pesar de la previa acumulación, el asunto individual fue repartido al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, el que, a través de auto del 2 de julio de 2025[9], propuso un conflicto negativo de competencia para conocer del caso. Sostuvo que, en respuesta a un requerimiento que se le había hecho al municipio de Roldanillo, el secretario de Desarrollo Institucional del ente territorial allegó un documento, en el que se certifica que el cementerio en cuestión es de naturaleza privada y que pertenece a la parroquia de Roldanillo[10].
4. Igualmente, el juez afirmó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares cuando estas se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en caso contrario será conocida por la Jurisdicción Ordinaria Civil[11].
5. Así, indicó que, en vista de que el Cementerio Municipal de Roldanillo es administrado por una persona jurídica de carácter privado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la respectiva acción popular. Además, sostuvo que el Juzgado 001 del Circuito de Roldanillo debía asumir el conocimiento del caso y no adecuarla a una acción de cumplimiento. Esto, de acuerdo [con] la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo indicado en el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, [en el que se dispone que] la acción de cumplimiento resulta improcedente contra particulares que no ejerzan funciones públicas[12].
6. Por tales motivos, resolvió remitir el expediente a la Corte, con el fin de que se dirima el conflicto. Posteriormente, el accionante presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto del 10 de julio de 2025 y en el que, a su vez, se ordenó el envío del asunto de manera inmediata a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
C. Competencia para tramitar acciones populares
9. De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 del Texto Superior en relación con las acciones populares y de grupo, se señala que las primeras proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (art. 9).
10. Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( )[17]. Sin embargo, para su definición, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción[18].
11. En auto 239 de 2023, la Corte precisó que, en aquellos eventos en los que pese a que la acción popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga ( ) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[19].
D. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) y el Juzgado 003 Administrativo de Cartago, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la acción popular instaurada por Gerardo Herrera en contra del ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos cementerio católico. Esto, pues a pesar de que en un principio hubo una acumulación, dicha acción fue repartida individualmente a la autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (supra 2 y 3.)
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales justificaron su falta de jurisdicción en argumentos legales y constitucionales (supra, 2, 4 y 5).
13. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 799 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, toda vez que la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera se dirige exclusivamente en contra de un particular, en este caso, el señor párroco del Cementerio Municipal de Roldanillo, y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo.
14. Contrario a lo señalado por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, la demanda se presenta por el presunto desconocimiento de los derechos establecidos en la Ley 472 de 1998, la cual, en su artículo 2, establece que las acciones populares son los medios procesales para la protección de las garantías e intereses colectivos. Además, tiene su origen en la actuación de un particular como lo es párroco del mencionado cementerio. Por tal motivo, no le era permitido modificar la solicitud y calificarla como una acción de cumplimiento. Asimismo, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados por el juez de lo contencioso administrativo, la autoridad municipal carece de cualquier injerencia en el predio donde el demandado presta sus servicios[20]. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al señalado juzgado para que proceda según su competencia.
E. Regla de decisión
15. De acuerdo con lo previsto en el auto 799 de 2021, [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente[21].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Gerardo Herrera.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6918 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 002 AccionPopularInicialpdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibid., p.3.
[5] Archivo 005 Auto386AcumulaYRechazapdf.
[6] Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente.
[7] De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
[8]Servicio de baño. Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad. Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales.
[9] Archivo 016Autodecidepdf.
[10] Ibid., p.1.
[11] Ibid., p.2.
[12] Ibidem.
[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.
[18] Corte Constitucional, autos 604 de 2022, 1455 y 1456 de 2022 y 283 de 2023.
[19] Corte Constitucional, auto 287 de 2023.
[20] Archivo 013_MemorialWeb_Otro-CERTIFICADOCEMENTERpdf.
[21] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.